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PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA BOLIVIA


A objeto de mejor entendimiento sobre la PRESCRIPCION TRIBUTARIA, la doctrina tributaria señala ‘’La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente, acción del acreedor tributario para hacer valer, su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquélla"

 

El doctrinario y autor José María en su libro (Derecho Tributario General Ediciones De palma Buenos Aires. 2ª Edición. 1995, Pág. 189); define "La prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o 'incumplidas por el deudor, frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones Inexigibles, por la proscripción do acciones’’.

 

En base a la doctrina descrita precedentemente, podemos decir, que el Estado representada por medio de Impuestos Nacionales (SIN) y/o La Aduana Nacional de Bolivia (AN), pasado un lapso de tiempo prescrito por la ley, ya no puede fiscalizar ni determinar deudas o sanciones tributarias; Es como un castigo por su ineficiencia, es decir, la Ley le da un plazo para que cobre, si no lo hace, ya no tiene derecho a determinar deudas o sanciones tributarias y ejecutar las mismas.

 

En otras palabras, prescribe su derecho a cobrar, pero la deuda sigue existiendo, eso nunca prescribe. Según lo citado en las sentencias: ‘’la prescripción no extingue la obligación, sino su exigibilidad. Existe prescripción para hacer valer su derecho como acreedor, aunque la deuda sigue existiendo, empero ha prescrito’’.

 

Sobre la forma en que debe computarse el plazo de prescripción de acuerdo a la doctrina, por regla general es a partir del momento en que objetivamente la pretensión puede ejercitarse, así por ejemplo el art. 1493 del Código Civil (CC), establece que: "La prescripción comienza acorrer desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo"; criterio objetivo que también se encuentra expresado en el art. 60 del CTB que dispone bajo un criterio objetivo el momento en el que se inicia el cómputo del plazo para la prescripción.

 

El Código tributario sufrió las siguientes modificaciones, o tiene los siguientes momentos A, B, C y D, E, F, G, H   para tomar en cuenta sobre la  prescripción (Art. 59 CTB):

 

a)   Ley No. 2492 (CTB) año 2011, determinaba el plazo sobre la prescripción:

 

ARTÍCULO 59° (Prescripción).

I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

2. Determinar la deuda tributaria.

3. Imponer sanciones administrativas.

4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.

 

b)   Modificaciones realizadas por la Ley No. 291 y Ley No. 317 (de 2012 al 2016) al Artículo 59 de Ley No. 2492 (CTB) año de vigencia  2011, con el siguiente texto:

 

Ley No. 291 (Modificaciones al Presupuesto General de la Nación PGN-2012)  de fecha de fecha 22 de Septiembre de 2012,  en su Disposición Final Quinta, modifica el Artículo 59 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 59. (Prescripción).

I.                 Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año.

II.               Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde.

III.              El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años.

IV.             La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.”

 

SEXTA. Se modifican los parágrafos I y II del Artículo 60 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactados de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 60. (Cómputo). I. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. II. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.”

 

SEPTIMA. Se modifican los parágrafos III y IV del Artículo 154 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactados de la siguiente manera: “ARTÍCULO 154. (Prescripción, Interrupción y Suspensión).

III. La prescripción de la acción para sancionar delitos tributarios se suspenderá durante la fase de determinación y prejudicialidad tributaria.

IV. La acción administrativa para ejecutar sanciones prescribe a los cinco (5) años.


c)   La Ley No. No. 317  (Ley de Presupuesto General de la Nación PGN-2013), de fecha 11 de Diciembre de 2012, en su Disposición Decima Segunda, ‘’DÉCIMA SEGUNDA. Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 60 de la Ley No 2492 de 2  de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificados por la Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, por el siguiente texto:

"Artículo 60. (COMPUTO).

Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo I del Artículo anterior el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.

 

En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria”

 

En sus Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias Primera, determina:

’PRIMERA. Se deroga el último párrafo del Parágrafo I del Artículo 59 de la Ley No. 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012.’’

 

d)   La Ley No. 812 (Modificaciones al Código Tributario Boliviano de fecha 30 de Junio de 2016), en El Artículo 2,  Parágrafo II, modifica los Parágrafos I y II del Artículo 59 de la Ley No. 2492 de 2 de Agosto de 2003, Ley No. 2492 (CTB), con el siguiente texto:

 “I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

2. Determinar la deuda tributaria.

3. Imponer sanciones administrativas.

II. El término de prescripción precedente se ampliará en dos (2) años adicionales, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, se inscribiera en un régimen tributario diferente al que corresponde, incurra en delitos tributarios o realice operaciones comerciales y/o financieras en países de baja o nula tributación.”

e)   Ley No. 2492 (CTB) ACTUALIZADA  31/02/2023

 

ARTÍCULO 59.- (PRESCRIPCIÓN).

I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

2. Determinar la deuda tributaria.

3. Imponer sanciones administrativas.

 

II. El término de prescripción precedente se ampliará en dos (2) años adicionales, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, se inscribiera en un régimen tributario diferente al que corresponde, incurra en delitos tributarios o realice operaciones comerciales y/o financieras en países de baja o nula tributación.

III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años.

IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.

 

f)    La Sentencia 39/2016 del 13 de mayo de 2016, dentro de  un proceso contencioso tributario, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, realizó las consideraciones e   interpretación de la Ley No. 291,  Ley No. 317, marcando la siguiente Jurisprudencia en cuanto a la Prescripción Tributaria.

 

EL FALLO DE LA SENTENCIA  39/2016 del 13 de mayo de 2016, realiza las siguientes consideraciones:

·  No se encuentra en duda la constitucionalidad de la Ley Nº 291 y 317.

·  Si los periodos de fiscalización son del 2009, entonces aplica el Código Tributario como estaba por entonces, es decir el art. 59 del CTB sin las modificaciones: “Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria”,

·      En cuanto al cómputo del término de la prescripción el art. 60 del CTB establece que el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente, por lo que las facultades de determinación de la AT por los periodos enero a noviembre del IVA e IT de la gestión 2009 se encuentran prescritos.

·      Art. 123 CPE: «La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”

·      La retroactividad de las disposiciones legales, también fue prohibida por la Declaración de Derechos del hombre y del Ciudadano, puesto que el art. 5, señala que: “La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordena”. 

·      En el mismo sentido el art. 11 de la Declaración de Derechos Humanos, indica que: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional”.

 

En base a la  Sentencia No.  No. 39/2016 del 13 de mayo de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la misma que ha marcado una Jurisprudencia, sobre la  interpretación sobre la Prescripción  Tributaria, determinando el nuevo periodo de prescripción (8 años), el mismo que  corre del 2016 en adelante, de la siguiente manera:

 

VENCIMINETO

AÑO

AÑO

AÑO

AÑO

AÑO

AÑO

AÑO

AÑO

PRESCIBE

2015

1

2

3

4

5

6

7

 

1/01/2022

2016

1

2

3

4

5

6

7

8

1/01/2025

2017

1

2

3

4

5

6

7

8

1/01/2026

2018

1

2

3

4

5

6

7

8

1/01/2027

2019

1

2

3

4

5

6

7

8

1/01/2028

2020

1

2

3

4

5

6

7

8

1/01/2029

ETC

1

2

3

4

5

6

7

8

1/01/2030

 

 

En ese mismo contexto, se tiene que la Decreto Supremo N° 27310 de 09/01/2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano en su Artículo 5, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 5.- (PRESCRIPCIÓN). El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria.

 

A efectos de la prescripción prevista en los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492, los términos se computarán a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo de pago”. 

 

g)   Corresponde mencionar que el Acuerdo a la Resolucion de la Sala Plena No.27/2019 de fecha 28 de Noviembre de 2019 (Protocolo sobre la aplicación del  procedimientos en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa) emitida  por el Tribunal Supremo de Justicia,  en su  capítulo 7 (JURISPRUDENCIA ORIDINARIA), establecen en el inciso o) PRESCRICPCION, Y ACTOS DECLARADOS NULOS NO INTERRUMPE EL COMPUTO DE TERMINO, conforme a la (Sentencia  101/2015 de 24 de Marza, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencias 31/2016  de 11  de Mayo-SSCASA Primera)

 

h)   En ese mismo lineamiento sobre la Prescripción Tributaria,  el Tribunal Constitucional por medio de la Sentencia Constitucional No. 0012/2019-S2 de 11 de Marzo de 2019, modulo las misma señalando:

‘’ Concordante con el precedente constitucional esta Sala considera que la irretroactividad de la ley al constituir una garantía a favor del ciudadano y no del Estado, impide también, que una norma reciente pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, pues ello significaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley y consentir una aplicación retroactiva, pues a los actos que se produjeron en un determinado tiempo, corresponde se aplique la normativa legal vigente en ese momento, lo contrario significaría contrariar el mandato constitucional de la irretroactividad como garantía a favor del ciudadano, desconocer el orden público la seguridad y estabilidad jurídica. No obstante, la regla de prohibición de aplicación retroactiva de una norma encuentra su excepción bajo el principio de favorabilidad y cuando se trate de normas penales, sociales y en normas de carácter adjetivo.

 

En el ámbito Tributario el art. 150 del CTB, determina que: La normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o término de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.

Por otro lado, en cuanto al plazo de prescripción y la forma de aplicación en el tiempo, la precitada SCP 1169/2016-S3, precisó, citando a su vez, en parte, los entendimientos asumidos en la SC 0001/2004-R de 7 de enero, que ..(la prescripción constituye un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Es por lo tanto, un medio de adquirir derechos o  de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurídicas; la misma Sentencia Constitucional realizando una interpretación teleológica del instituto de la prescripción refirió que: El fundamento de la prescripción es, por regla general, el deseo del legislador de imponer la paz social, la cual se vería amenazada por la actividad, largo tiempo diferida, de un acreedor o de un propietario. Este fundamento es admitido en la casi totalidad de las legislaciones, variando únicamente el plazo necesario para la prescripción y las causas o motivos de su interrupción o suspensión).

 

Sobre la forma en que debe computarse el plazo de prescripción de acuerdo a la doctrina, por regla general es a partir del momento en que objetivamente la pretensión puede ejercitarse, así por ejemplo el art. 1493 del Código Civil (CC), establece que: La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo; criterio objetivo que también se encuentra expresado en el art. 60 del CTB que dispone bajo un criterio objetivo el momento en el que se inicia el cómputo del plazo para la prescripción.

Ahora bien, sobre qué norma debe ser aplicada para el cómputo del plazo para la prescripción, si la norma vigente al momento de que inició ese cómputo o la norma vigente al momento en que puede hacerse valer la prescripción, el ordenamiento jurídico nacional así como el art. 1568 del CC al referirse sobre el término de prescripción que empezó a computarse en vigencia del 'Código derogado' señala que:

 

I. Los términos de usucapión y de la prescripción que hubieren empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas. II. Esta disposición es aplicable también a los términos de la caducidad, criterio del que puede desprenderse, que por regla general la norma  vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la cual debe realizarse el mismo, aun si de manera posterior a dicho plazo hubiere sido cambiado, pues se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados; en ese sentido el criterio guarda  coherencia y armonía con el art. 123 de la CPE y con la   interpretación que este Tribunal realizó en la citada SCP 0770/2012, la cual estableció que la irretroactividad es una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos: reiterando que también es de aplicación el principio de favorabilidad en el ámbito tributario conforme el art.150 del CTB, que dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo salvo aquellas  que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable…..’’

 

El ordenamiento jurídico boliviano, al igual que muchos sistemas tributarios extranjeros, admite que las obligaciones tributarias se extinguen por prescripción; es así que, la Sección VII del Capítulo II (Los Tributos) del Título I (Normas Sustantivas y Materiales) del CTB, se refiere a las formas de extinción de la obligación tributaria, encontrándose entre ellas la prescripción.

En cuanto al  principio de seguridad jurídica, que, según el tratadista Ossorio, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarles perjuicio; a su vez, la seguridad jurídica limita y determina las facultades y los deberes de los poderes públicos. El principio de certeza está completamente ligado al de seguridad jurídica y consiste en que los supuestos de hecho deben ser descritos de manera precisa, categórica y certera, también consiste en el conocimiento que nos proporciona la ley para determinar nuestros derechos y saber el límite de nuestra posibilidad de actuar jurídicamente, en otras palabras es el “saber a qué atenerse” por el conocimiento de la ley o intuitivamente por el entorno de certeza que crea la propia ley.

 

Por otra parte, cabe traer a colación que el Derecho Tributario tiene dos grandes ramas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo); el primero, conforme señalo el tributarista Benitez, constituye su ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el Contribuyente al producirse el hecho generador del tributo, así por ejemplo pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción (Alfredo Benitez, Derecho Tributario, págs. 70 y 71); es decir, la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones tributarias, pertenece al derecho tributario material y no al formal. ¿Porque es importante esa clasificación? porque la misma AIT (AUTORIDAD DE IMPUGNACION TRIBUTARIA)  se ha referido a la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, indicando los casos en los que rige el principio “tempus comici delicti” (aplicar norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito) y aquellos en los que rige el principio “tempus regis actum” (norma aplicable es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento), estableciendo que si se trata de normas materiales (o sustantivas) se sujetan al principio “tempus comici delicti”; consecuentemente, en materia de prescripción, debería aplicarse la norma vigente al momento en que el plazo de vencimiento de la obligación tributaria hubiese ocurrido. 

 

Por la toda lo citado, sobre modificaciones al artículos 59 y 60  de la Ley No. 2492 (CTB-2011)   y sobre el entendimiento  de la Sentencia Constitucional No. 0012/2019-S2 de 11 de Marzo de 2019,  para efectos de establecer cuál es la  norma vigente al momento de que inició el  cómputo de prescripción, se tiene que tener en cuenta el momento del  hecho generador en la que se inicia la responsabilidad y obligación Tributaria  de conformidad  a los Artículos 16 y 17 de la Ley No. 2492 (CTB).

 

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