PRESCRIPCIĆN TRIBUTARIA BOLIVIA
- Carlos Duran Oroza
- 15 feb 2024
- 12 Min. de lectura
A objeto de mejor entendimiento sobre la PRESCRIPCION TRIBUTARIA, la doctrina tributaria seƱala āāLa prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estrictaĀ tĆ©cnica jurĆdica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, esĀ decir la correspondiente, acción del acreedor tributario para hacer valer, su derecho alĀ cobro de la prestación patrimonial que ataƱe al objeto de aquĆ©lla"
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El doctrinario y autor JosĆ© MarĆa en su libro (Derecho Tributario General Ediciones De palma Buenos Aires. 2ĀŖ Edición. 1995, PĆ”g. 189); define "La prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o 'incumplidas por el deudor, frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crĆ©dito, tornĆ”ndose las obligaciones Inexigibles, por la proscripción do accionesāā.
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En base a la doctrina descrita precedentemente, podemos decir, que el Estado representada por medio de Impuestos Nacionales (SIN) y/o La Aduana Nacional de Bolivia (AN), pasado un lapso de tiempo prescrito por la ley, ya no puede fiscalizar ni determinar deudas o sanciones tributarias; Es como un castigo por su ineficiencia, es decir, la Ley le da un plazo para que cobre, si no lo hace, ya no tiene derecho a determinar deudas o sanciones tributarias y ejecutar las mismas.
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En otras palabras, prescribe su derecho a cobrar, pero la deuda sigue existiendo, eso nunca prescribe. SegĆŗn lo citado en las sentencias: āāla prescripción no extingue la obligación,Ā sino su exigibilidad. Existe prescripción para hacer valer su derecho como acreedor, aunque la deuda sigue existiendo, empero ha prescritoāā.
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Sobre la forma en que debe computarse el plazo de prescripción de acuerdo a la doctrina, por regla general es a partir del momento en que objetivamente la pretensión puede ejercitarse, asà por ejemplo el art. 1493 del Código Civil (CC), establece que: "La prescripción comienza acorrer desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo"; criterio objetivo que también se encuentra expresado en el art. 60 del CTB que dispone bajo un criterio objetivo el momento en el que se inicia el cómputo del plazo para la prescripción.
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El Código tributario sufrió las siguientes modificaciones, o tiene los siguientes momentos A, B, C y D, E, F, G, H  para tomar en cuenta sobre la prescripción (Art. 59 CTB):
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a)  Ley No. 2492 (CTB) año 2011, determinaba el plazo sobre la prescripción:
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ARTĆCULO 59° (Prescripción).
I. PrescribirÔn a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
2. Determinar la deuda tributaria.
3. Imponer sanciones administrativas.
4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
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b)Ā Ā Modificaciones realizadas por la Ley No. 291 y Ley No. 317 (de 2012 al 2016) al ArtĆculo 59 de Ley No. 2492 (CTB) aƱo de vigencia Ā 2011, con el siguiente texto:
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Ley No. 291 (Modificaciones al Presupuesto General de la Nación PGN-2012)Ā de fecha de fecha 22 de Septiembre de 2012,Ā en su Disposición Final Quinta, modifica el ArtĆculo 59 de la Ley NĀŗ 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactado de la siguiente manera:
āARTĆCULO 59. (Prescripción).
I.                Las acciones de la Administración Tributaria prescribirÔn a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parÔgrafo, serÔ respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año.
II.              Los términos de prescripción precedentes se ampliarÔn en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde.
III.             El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años.
IV.Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.ā
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SEXTA. Se modifican los parĆ”grafos I y II del ArtĆculo 60 de la Ley NĀŗ 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactados de la siguiente manera:
āARTĆCULO 60. (Cómputo). I. Excepto en el Numeral 3, del ParĆ”grafo I, del ArtĆculo anterior, el tĆ©rmino de la prescripción se computarĆ” desde el primer dĆa del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. II. En el supuesto 3, del ParĆ”grafo I, del ArtĆculo anterior, el tĆ©rmino se computarĆ” desde el primer dĆa del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.ā
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SEPTIMA. Se modifican los parĆ”grafos III y IV del ArtĆculo 154 de la Ley NĀŗ 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactados de la siguiente manera: āARTĆCULO 154. (Prescripción, Interrupción y Suspensión).
III. La prescripción de la acción para sancionar delitos tributarios se suspenderÔ durante la fase de determinación y prejudicialidad tributaria.
IV. La acción administrativa para ejecutar sanciones prescribe a los cinco (5) años.
c)Ā Ā La Ley No. No. 317Ā (Ley de Presupuesto General de la Nación PGN-2013), de fecha 11 de Diciembre de 2012, en su Disposición Decima Segunda, āāDĆCIMA SEGUNDA. Se modifican los ParĆ”grafos I y II del ArtĆculo 60 de la Ley No 2492 de 2Ā de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificados por la Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, por el siguiente texto:
"ArtĆculo 60. (COMPUTO).
Excepto en el Numeral 3 del ParĆ”grafo I del ArtĆculo anterior el tĆ©rmino de la prescripción se computarĆ” desde el primer dĆa del aƱo siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.
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En el supuesto 3 del ParĆ”grafo I del ArtĆculo anterior, el tĆ©rmino se computarĆ” desde el primer dĆa del aƱo siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributariaā
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En sus Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias Primera, determina:
āāPRIMERA. Se deroga el Ćŗltimo pĆ”rrafo del ParĆ”grafo I del ArtĆculo 59 de la Ley No. 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012.āā
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d)Ā Ā La Ley No. 812 (Modificaciones al Código Tributario Boliviano de fecha 30 de Junio de 2016), en El ArtĆculo 2,Ā ParĆ”grafo II, modifica los ParĆ”grafos I y II del ArtĆculo 59 de la Ley No. 2492 de 2 de Agosto de 2003, Ley No. 2492 (CTB), con el siguiente texto:
Ā āI.Ā Las acciones de la Administración Tributaria prescribirĆ”n a los ocho (8) aƱos, para:
1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
2. Determinar la deuda tributaria.
3. Imponer sanciones administrativas.
II.Ā El tĆ©rmino de prescripción precedente se ampliarĆ” en dos (2) aƱos adicionales, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, se inscribiera en un rĆ©gimen tributario diferente al que corresponde, incurra en delitos tributarios o realice operaciones comerciales y/o financieras en paĆses de baja o nula tributación.ā
e)Ā Ā Ley No. 2492 (CTB) ACTUALIZADAĀ 31/02/2023
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ARTĆCULO 59.- (PRESCRIPCIĆN).
I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirÔn a los ocho (8) años, para:
1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
2. Determinar la deuda tributaria.
3. Imponer sanciones administrativas.
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II. El tĆ©rmino de prescripción precedente se ampliarĆ” en dos (2) aƱos adicionales, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, se inscribiera en un rĆ©gimen tributario diferente al que corresponde, incurra en delitos tributarios o realice operaciones comerciales y/o financieras en paĆses de baja o nula tributación.
III. El tƩrmino para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) aƱos.
IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
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f)   La Sentencia 39/2016 del 13 de mayo de 2016, dentro de un proceso contencioso tributario, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, realizó las consideraciones e  interpretación de la Ley No. 291, Ley No. 317, marcando la siguiente Jurisprudencia en cuanto a la Prescripción Tributaria.
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EL FALLO DE LA SENTENCIAĀ Ā 39/2016 del 13 de mayo de 2016, realiza las siguientes consideraciones:
Ā·Ā No se encuentra en duda la constitucionalidad de la Ley NĀŗ 291 y 317.
Ā·Ā Si los periodos de fiscalización son del 2009, entonces aplica el Código Tributario como estaba por entonces,Ā es decir el art. 59Ā del CTB sin las modificaciones: āPrescribirĆ”n a los cuatro (4) aƱos las acciones de la AdministraciónĀ Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar laĀ deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributariaā,
·     En cuanto al cómputo del término de la prescripción el art. 60 del CTB establece que el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente, por lo que las facultades de determinación de la AT por los periodos enero a noviembre del IVA e IT de la gestión 2009 se encuentran prescritos.
Ā·Ā Ā Ā Ā Ā Art. 123 CPE: Ā«La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrĆ” efectoĀ retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras yĀ de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia deĀ corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores pĆŗblicos contraĀ los intereses del Estado; y en el resto de los casos seƱalados por la Constituciónā
Ā·Ā Ā Ā Ā Ā La retroactividad de las disposiciones legales, tambiĆ©n fue prohibida por la Declaración deĀ Derechos del hombre y del Ciudadano, puesto que el art. 5, seƱala que: āLa ley sólo tiene derecho aĀ prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no estĆ© prohibido por la ley puede serĀ impedido, y nadie puede ser constreƱido a hacer algo que Ć©sta no ordenaā.Ā
Ā·Ā Ā Ā Ā Ā En el mismo sentido el art.Ā 11 de la Declaración de Derechos Humanos, indica que: āNadie serĆ” condenado por actos u omisionesĀ que en el momento de cometerse no fueron delictivos segĆŗn el Derecho nacional o internacionalā.
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En base a la Sentencia No. No. 39/2016 del 13 de mayo de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la misma que ha marcado una Jurisprudencia, sobre la interpretación sobre la Prescripción Tributaria, determinando el nuevo periodo de prescripción (8 años), el mismo que  corre del 2016 en adelante, de la siguiente manera:
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VENCIMINETO | AĆO | AĆO | AĆO | AĆO | AĆO | AĆO | AĆO | AĆO | PRESCIBE |
2015 | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | Ā | 1/01/2022 |
2016 | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 1/01/2025 |
2017 | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 1/01/2026 |
2018 | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 1/01/2027 |
2019 | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 1/01/2028 |
2020 | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 1/01/2029 |
ETC | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 1/01/2030 |
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En ese mismo contexto, se tiene que la Decreto Supremo N° 27310 de 09/01/2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano en su ArtĆculo 5, seƱala lo siguiente:
āARTĆCULO 5.- (PRESCRIPCIĆN). El sujeto pasivo o tercero responsable podrĆ” solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria.
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A efectos de la prescripción prevista en los ArtĆculos 59 y 60 de la Ley N° 2492, los tĆ©rminos se computarĆ”n a partir del primero de enero del aƱo calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo de pagoā.Ā
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g)Ā Ā Corresponde mencionar que el Acuerdo a la Resolucion de la Sala Plena No.27/2019 de fecha 28 de Noviembre de 2019 (Protocolo sobre la aplicación delĀ procedimientos en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa) emitidaĀ por el Tribunal Supremo de Justicia,Ā en suĀ capĆtulo 7Ā (JURISPRUDENCIA ORIDINARIA), establecen en el inciso o)Ā PRESCRICPCION, Y ACTOS DECLARADOS NULOS NO INTERRUMPE EL COMPUTO DE TERMINO, conforme a la (SentenciaĀ 101/2015 de 24 de Marza, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencias 31/2016Ā de 11Ā de Mayo-SSCASA Primera)
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h)  En ese mismo lineamiento sobre la Prescripción Tributaria, el Tribunal Constitucional por medio de la Sentencia Constitucional No. 0012/2019-S2 de 11 de Marzo de 2019, modulo las misma señalando:
āāĀ Concordante con el precedente constitucional esta Sala considera que la irretroactividad de la ley al constituir una garantĆa a favor del ciudadano y no del Estado, impide tambiĆ©n, que una norma reciente pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, pues ello significarĆa desconocer el principio de irretroactividad de la ley y consentir una aplicación retroactiva, pues a los actos que se produjeron en un determinado tiempo, corresponde se aplique la normativa legal vigente en ese momento, lo contrario significarĆa contrariar el mandato constitucional de la irretroactividad como garantĆa a favor del ciudadano, desconocer el orden pĆŗblico la seguridad y estabilidad jurĆdica. No obstante, la regla de prohibición de aplicación retroactiva de una norma encuentra su excepción bajo el principio de favorabilidad y cuando se trate de normas penales, sociales y en normas de carĆ”cter adjetivo.
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En el Ć”mbito Tributario el art. 150 del CTB, determina que: La normas tributarias no tendrĆ”n carĆ”cter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilĆcitos tributarios, establezcan sanciones mĆ”s benignas o tĆ©rmino de prescripción mĆ”s breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.
Por otro lado, en cuanto al plazo de prescripción y la forma de aplicación en el tiempo, la precitada SCP 1169/2016-S3, precisó, citando a su vez, en parte, los entendimientos asumidos en la SC 0001/2004-R de 7 de enero, que ..(la prescripción constituye un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Es por lo tanto, un medio de adquirir derechos o Ā de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurĆdicas; la misma Sentencia Constitucional realizando una interpretación teleológica del instituto de la prescripción refirió que: El fundamento de la prescripción es, por regla general, el deseo del legislador de imponer la paz social, la cual se verĆa amenazada por la actividad, largo tiempo diferida, de un acreedor o de un propietario. Este fundamento es admitido en la casi totalidad de las legislaciones, variando Ćŗnicamente el plazo necesario para la prescripción y las causas o motivos de su interrupción o suspensión).
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Sobre la forma en que debe computarse el plazo de prescripción de acuerdo a la doctrina, por regla general es a partir del momento en que objetivamente la pretensión puede ejercitarse, asà por ejemplo el art. 1493 del Código Civil (CC), establece que: La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo; criterio objetivo que también se encuentra expresado en el art. 60 del CTB que dispone bajo un criterio objetivo el momento en el que se inicia el cómputo del plazo para la prescripción.
Ahora bien, sobre quĆ© norma debe ser aplicada para el cómputo del plazo para la prescripción, si la norma vigente al momento de que inició ese cómputoĀ o la norma vigente al momento en que puede hacerse valer la prescripción, el ordenamiento jurĆdico nacional asĆ como el art. 1568 del CC al referirse sobre el tĆ©rmino de prescripción que empezó a computarse en vigencia del 'Código derogado' seƱala que:
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I. Los tĆ©rminos de usucapión y de la prescripción que hubieren empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demĆ”s leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirĆ”n por ellas. II. Esta disposición es aplicable tambiĆ©n a los tĆ©rminos de la caducidad, criterio del que puede desprenderse, que por regla general la normaĀ vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción,Ā es la norma con la cual debe realizarse el mismo, aun si de manera posterior a dicho plazo hubiere sido cambiado, pues se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados; en ese sentido el criterio guardaĀ coherencia y armonĆa con el art. 123 de la CPE y con la Ā Ā interpretación que este Tribunal realizó en la citada SCP 0770/2012, la cual estableció que la irretroactividad es una garantĆa de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos: reiterando que tambiĆ©n es de aplicación el principio de favorabilidad en el Ć”mbito tributario conforme el art.150 del CTB, que dispone que las normas tributarias no tendrĆ”n carĆ”cter retroactivo salvo aquellasĀ que supriman ilĆcitos tributarios, establezcan sanciones mĆ”s benignas o tĆ©rminos de prescripción mĆ”s breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsableā¦..āā
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El ordenamiento jurĆdico boliviano, al igual que muchos sistemas tributarios extranjeros, admite que las obligaciones tributarias se extinguen por prescripción; es asĆ que, la Sección VII del CapĆtulo II (Los Tributos) del TĆtulo I (Normas Sustantivas y Materiales) del CTB, se refiere a las formas de extinción de la obligación tributaria, encontrĆ”ndose entre ellas la prescripción.
En cuanto al Ā principio de seguridad jurĆdica, que, segĆŗn el tratadista Ossorio, representa la garantĆa de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuĆ”les son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarles perjuicio; a su vez, la seguridad jurĆdica limita y determina las facultades y los deberes de los poderes pĆŗblicos. El principio de certeza estĆ” completamente ligado al de seguridad jurĆdica y consiste en que los supuestos de hecho deben ser descritos de manera precisa, categórica y certera, tambiĆ©n consiste en el conocimiento que nos proporciona la ley para determinar nuestros derechos y saber el lĆmite de nuestra posibilidad de actuar jurĆdicamente, en otras palabras es el āsaber a quĆ© atenerseā por el conocimiento de la ley o intuitivamente por el entorno de certeza que crea la propia ley.
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Por otra parte, cabe traer a colación que el Derecho Tributario tiene dos grandes ramas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo); el primero, conforme seƱalo el tributarista Benitez, constituye su ordenamiento jurĆdico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurĆdica entre la Administración Tributaria y el Contribuyente al producirse el hecho generador del tributo, asĆ por ejemplo pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción (Alfredo Benitez, Derecho Tributario, pĆ”gs. 70 y 71); es decir, la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones tributarias, pertenece al derecho tributario material y no al formal. ĀæPorque es importante esa clasificación? porque la misma AIT (AUTORIDAD DE IMPUGNACION TRIBUTARIA) Ā se ha referido a la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, indicando los casos en los que rige el principio ātempus comici delictiā (aplicar norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilĆcito) y aquellos en los que rige el principio ātempus regis actumā (norma aplicable es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento), estableciendo que si se trata de normas materiales (o sustantivas) se sujetan al principio ātempus comici delictiā; consecuentemente, en materia de prescripción, deberĆa aplicarse la norma vigente al momento en que el plazo de vencimiento de la obligación tributaria hubiese ocurrido.Ā
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Por la toda lo citado, sobre modificaciones al artĆculos 59 y 60Ā de la Ley No. 2492 (CTB-2011)Ā Ā y sobre el entendimientoĀ de la Sentencia Constitucional No. 0012/2019-S2 de 11 de Marzo de 2019, Ā para efectos de establecer cuĆ”l es la Ā norma vigente al momento de que inició el Ā cómputo de prescripción, se tiene que tener en cuenta el momento del Ā hecho generador en la que se inicia la responsabilidad y obligación TributariaĀ de conformidad Ā a los ArtĆculos 16 y 17 de la Ley No. 2492 (CTB).
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