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¿Qué es la valoración aduanera?

La definición de valoración aduanera indicada por la Organización Mundial del Comercio contempla lo siguiente:


“La valoración en aduana es el procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas. Si se aplica un derecho ad valorem, el valor en aduana es esencial para determinar el derecho pagadero por el producto importado.”


Sí, suena un poco complejo, pero explicado de otra manera se vuelve un concepto bastante simple: la valoración aduanera es el conjunto de métodos de valoración para determinar el valor económico de las mercancías y los objetos de importación y exportación en aduana.


La importancia de la valoración aduanera radica en determinar el valor de transacción de las mercancías tanto importadas como exportadas, ya que para pagar impuestos como el IVA o el Impuesto Gravamen Arancelario (GA), y demás impuestos determinados en base a las partidas arancelarias, que   se deben declarar dentro de las importaciones.


Pero antes de profundizar acerca del valor de las mercancías y los procedimientos a seguir para realizar una valoración aduanera, es importante dejar en claro un concepto esencial, ¿a qué nos referimos cuando hablamos de valor en aduana?

El valor en aduana es el valor de la transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, cuando estas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad al artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera en la Organización Mundial de Comercio (OMC).


El artículo 1 La Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones,  señala “Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994», en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General.’’

 

El Artículo 2 de la Decisión 571 de la CAN, establece:

“El valor en aduana de las mercancías importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.’’


La Comunidad Andina de Naciones por medio de la Resolución No. 1684 (Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas), define y establece seis (6) métodos de valoración aduanera:


  1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas.

  2. Segundo Método: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas.

  3. Tercer Método: Valor de Transacción de Mercancías Similares.

  4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo.

  5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido.

  6. Sexto Método: Método del "último recurso".

 

¿En qué consiste el Primer método de valoración Aduanera?


El Articulo 4 de la Resolución No. 1684 de la CAN, define al Primer Método de Valoración (TRANSACCION DE MERCADERIAS) de la siguiente manera:

 

1. Para la valoración de las mercancías importadas, mediante la utilización del primer método o método principal denominado Valor de Transacción, deben tenerse en cuenta las disposiciones de los artículos 1 y 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas notas interpretativas, así como los lineamientos generales de la Decisión 571 y las disposiciones del presente Reglamento.

2. El Valor de Transacción se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al territorio aduanero comunitario, ajustado de conformidad con las adiciones previstas en el artículo 20 y las deducciones de los conceptos, gastos o costos, que no forman parte del valor en aduana, de que trata el artículo 33 del presente Reglamento y siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo siguiente.

3. El valor en aduana, en aplicación del Método del Valor de Transacción, se calculará en el formulario de la Declaración Andina del Valor, de acuerdo a lo dispuesto en las normas comunitarias.

 

¿Cuáles son los requisitos para aplicar el valor a la transacción de las mercaderías importadas?

 

Artículo 5. ( Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción).

Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al territorio aduanero comunitario.

b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios.

c) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento.

d) Que se cumplan todas las circunstancias exigidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

e) Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 20 del presente Reglamento.

f) Que las mercancías importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, en relación a la negociación, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 18 de este Reglamento.

g) Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 9 del presente reglamento.

h) Que la información contable que se presente esté preparada conforme a los principios de contabilidad general aceptados.

 

¿Qué es la venta de mercancías?

El Método del Valor de Transacción solo podrá aplicarse si la importación se realiza obligatoriamente como resultado de una venta, tal como está definida en el literal p) del artículo 2 de este Reglamento. Si tal venta no existe, habrá que recurrir a los métodos secundarios citados en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571, de manera sucesiva y en el orden establecido en el artículo 4 de la misma Decisión.

¿En qué situaciones se considera que no existió   venta de mercancías?

 

a) Suministros gratuitos, como regalos, donaciones, muestras, artículos publicitarios.

b) Mercancías importadas en consignación.

c) Mercancías importadas por intermediarios que no las compran, pero las venden después de su importación.

d) Mercancías importadas cuando el importador y el proveedor son la misma persona.

e) Mercancías importadas por sucursales que no tienen personalidad jurídica.

f) Mercancías importadas en ejecución de un contrato de alquiler o de leasing.

g) Mercancías entregadas en préstamo que siguen siendo propiedad del expedidor.

h) Mercancías (residuos) que se importan para su destrucción en el país de importación.

i) Trueque en su forma pura, cuando la transacción no se exprese en términos monetarios, ni se disponga de datos objetivos y cuantificables para determinar los elementos constitutivos de la venta.


Cuando se trate de transacciones de trueque o compensación, consideradas como un intercambio de mercancías o servicios de valor más o menos igual, sin recurrir a un intercambio de moneda o que estén parcialmente expresadas en términos monetarios, se deberá determinar si se ha realizado una venta o no.

Las transacciones de compensación o las operaciones de trueque expresadas en términos monetarios, pueden ser consideradas como ventas, siempre que exista un precio realmente pagado o por pagar fijado sobre la base de una forma de pago relacionada con las mercancías importadas.

En estos casos se tendrá en cuenta si este tipo de transacciones significan una condición cuyo valor pueda determinarse según el párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

¿Qué es la venta para la exportación?

1. La venta debe hacerse para la exportación con destino al territorio aduanero comunitario donde se importa la mercancía, hecho que deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras.

2. Si las mercancías han sido vendidas con el único fin de introducirlas al territorio aduanero, este hecho deberá considerarse como una indicación suficiente de que han sido vendidas para su exportación a dicho territorio.

3. También será considerado como un indicador de que la venta se hizo para su exportación al territorio aduanero comunitario, la transferencia internacional efectiva de la propiedad de las mercancías que son introducidas a este territorio.

4. En el caso de ventas sucesivas antes de la importación, la indicación señalada en los párrafos anteriores, sólo servirá respecto a la última venta a partir de la cual se introdujeron o importaron las mercancías al territorio aduanero comunitario, o respecto a una venta en dicho territorio, anterior a la aceptación de la declaración en aduana de las mercancías presentadas para la importación de las mismas.

 

¿Qué es el precio realmente pagado o por pagar?

De acuerdo con lo expresado en el párrafo 2 del artículo 4 anterior, la base fundamental sobre la cual descansa el Método del Valor de Transacción de las mercancías importadas, es el precio realmente pagado o por pagar por estas mercancías como condición inherente a su venta.

 

El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas y constituye el pago total que por estas mercancías ha hecho o va a hacer efectivamente el comprador al vendedor, de manera directa y/o de manera indirecta en beneficio del mismo vendedor.

 

¿Qué son Datos objetivos y cuantificables?

El Artículo 2 inciso b) de la Resolucion No. 1684 de la CAN, define como Datos objetivos y cuantificables:

Aquellos que pueden demostrarse con elementos de hecho, tales como documentos escritos, medios magnéticos, digitales o electrónicos. Son susceptibles de cálculos matemáticos y/o de verificación.

 

¿Cuáles son las condiciones y restricciones  para aplicar el valor a la transacción de las mercaderías importadas?

  • Que se cumplan las circunstancias exigidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC:

  • No existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías.

  • Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación.

  • Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor.

 

¿Cuáles son los costos adicionales al método de transacción?

 

El valor de transacción también incluye otros precios:

  • Comisiones y gastos de corretaje

  • Costos de envases / embalajes

  • Gastos de transporte y seguros

  • Materiales consumidos en la producción

  • Regalías y derechos

 

¿En qué consiste el Segundo Método Valor de Transacción de Mercancías Idénticas?


Siempre y cuando la Administración Aduanera, no pueda aplicar el Primer Método de Transacción, conforme el Articulo 5 de la Resolución No.1684 de la CAN, procederá a aplicar los métodos secundarios de valoración Aduanera.

 

El Segundo Método de Valoración (Mercancías idénticas), son aquellas mercaderías vendidas para la exportación al mismo país de importación o en un momento aproximado (365 días).

 Vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración.

La Administración Aduanera, tendrá la obligación de fundamentar y sustentar la aceptación y/o rechazo del método de transacción de mercancías idénticas, en base a antecedentes de importaciones en su sistema su sistema (SIVA), como otras fuentes externas, de conformidad al Ultimo Parágrafo del Artículo 51 de la Resolución No. 1684 de la CAN.

 

¿En qué consiste el Tercer Método Valor de Transacción de Mercancías similares?

 

El tercer método de transacción (Mercancías Similares), son mercaderías vendidas para la exportación al mismo país de importación o en un momento aproximado (365 días).

Vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración.


La Administración Aduanera, tendrá la obligación de fundamentar  y sustentar la aceptación y/o  rechazo del método de transacción de mercancías similares, en base a  antecedentes de importaciones en su sistema (SIVA), como otras fuentes externas,  de conformidad al Ultimo Parágrafo del Artículo 51 de la Resolucion No. 1684 de la CAN.

 

¿En qué consiste el Cuarto Método Valor Deductivo?


Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, se partirá del precio de venta en el territorio aduanero comunitario de la mercancía importada, o de una idéntica o similar, con las deducciones previstas en el literal a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta las demás disposiciones del citado artículo y su Nota Interpretativa.

En la aplicación del Método Deductivo, hay que distinguir dos situaciones:


a)  Precio de venta unitario, al mayor volumen de venta de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares, a compradores no vinculados con el importador, deduciendo:

  • Beneficios y comisiones

  • Derechos y gravámenes de aduana

  • Transporte

  • Seguro

  • Otros gastos efectuados en el país de importación

b)  En todo caso se considerará la primera venta en cantidad suficiente que sufra la mercancía importada después de elaborada o transformada, que permita establecer el precio unitario correspondiente.

 

La Administración Aduanera, tendrá la obligación de fundamentar  y sustentar la aceptación y/o  rechazo del método deductivo, en base a antecedentes de importaciones en su sistema su sistema (SIVA), como otras fuentes externas,  de conformidad al Ultimo Parágrafo del Artículo 51 de la Resolución No. 1684 de la CAN.

 

¿En qué consiste el Quinto Método Valor Reconstruido?


Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota Interpretativa.


Este método está basado en el costo de producción de las mercancías importadas. Consiste en determinar el valor en aduana a partir de los elementos constitutivos del precio, tomando en consideración los datos disponibles en el territorio aduanero comunitario, suministrados por el productor de la mercancía considerada, sin perjuicio de examinar los costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que puedan obtenerse fuera del país de importación con anuencia del productor y aplicando el debido procedimiento previsto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

 

La Administración Aduanera, tendrá la obligación de fundamentar y sustentar la aceptación y/o rechazo de este método, en base a los antecedentes de importaciones del valor reconstruido, del   sistema (SIVA), como otras fuentes externas, de conformidad al Ultimo Parágrafo del Artículo 51 de la Resolucion No. 1684 de la CAN.

 

¿En qué consiste el Sexto Método Ultimo Recurso?

Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota Interpretativa.

 

En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, deberán basarse en los v

alores en aduana determinados en aplicación de los métodos anteriores.

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, se aplicará el método del último recurso, conforme a las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y su Nota Interpretativa, y la Opinión Consultiva 12.1

 

El método de Último Recurso, después de las flexibilizaciones razonables, la Administración Aduanera aplicara valores de referencia, en base a antecedentes de  importaciones en su sistema y otras fuentes externas.


El mismo precio de referencia tomado para la comparación con el valor declarado,  únicamente cuando se hayan agotado en su orden los métodos señalados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, y se precise la utilización de un criterio razonable en aplicación del Método del “Último Recurso”.


Para el efecto, tendrán que ser consideradas mercancías idénticas o similares del mismo país de origen o, en su defecto, de países diferentes, pero en la medida de lo posible tomando las debidas precauciones sobre el grado de desarrollo del país y costos de producción del mismo, que incidan en el nivel de precios de las mercancías tomadas en consideración.

 

La Administración Aduanera, tendrá la obligación de fundamentar  y sustentar la aplicación de los precios de referencia, de conformidad al Último parágrafo del Articulo 51 de la Resolucion No. 1684 de la CAN.

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